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A. 1408/24
Auto28 de agosto de 2024

Sentencia A. 1408/24

Corte Constitucional·28 de agosto de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1408-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1408/24

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1408 DE 2024

 

Expediente: Expediente CJU-5503

 

Conflicto aparente de competencia entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, Atlántico

 

Magistrado sustanciador:

          ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 La Unión Temporal Seguridad Integral 2016, en adelante UT Seguridad Integral 2016 presentó demanda a través del medio de control de controversias contractuales, en contra de la Nación – Unidad Nacional de Protección, en adelante UNP[1]. Solicitó que se declare: (i) que la UNP incumplió el pago de los servicios y gastos asociados ejecutados y facturados por la UT Seguridad Integral 2016, para el programa de protección en la Zona II, correspondiente a los departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, La Guajira, Magdalena, Sucre y San Andrés; derivados de los contratos 785, 795 y 816 de 2018, por valor de doscientos veintinueve millones cincuenta y dos mil ciento treinta y siete pesos ($229.052.137); (ii) que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la UNP pagar la suma mencionada, más los intereses moratorios correspondientes de acuerdo a lo acordado en los contratos suscritos; (iii) que se declare que la UNP incumplió con el pago generado por la ejecución de los contrato  778, 786, 796 y 817 de 2018 por la suma de seiscientos dos millones quinientos treinta y dos mil setenta y un pesos ($602.532.071); (iv) como consecuencia de la anterior declaración se condene a la UNP a pagar la suma referida más los intereses moratorios correspondientes; (v) que se declare que la UNP incumplió con la obligación de liquidar los contratos 778, 785, 786, 795, 796, 816 y 817 de 2018 y (vi) que como consecuencia de la declaración del numeral anterior, se liquiden los contratos referidos[2].

 

2.                 Mediante Auto del 19 de mayo de 2022[3], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, ordenó remitir por competencia el proceso a la Sección Tercera de los Juzgados Administrativos de Bogotá para reparto. Afirmó que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA “cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor”. Consideró frente al caso que la pretensión mayor, teniendo en cuenta que la demanda buscaba el pago de valores derivados de varios contratos, no superaba los 500 SMMLV, establecidos en el artículo 152 del CPACA, que para el año 2022, correspondían a quinientos millones de pesos ($500.000.000)[4].

         

3.                 Correspondió por reparto el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera. Mediante Auto del 24 de junio de 2022[5], el juzgado de la referencia declaró su falta de competencia y ordenó a la parte actora, manifestar a cuál circuito judicial consideraba debía ser remitido el expediente. Expuso que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156, numeral 4 del CPACA, la competencia en controversias contractuales y ejecutivas derivadas de contratos estatales “se determinará por el lugar en el que se ejecutó o debió ejecutarse el contrato”. Con base en lo anterior, consideró el despacho que dado que los contratos mencionados en la demanda se ejecutaron en los departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, La Guajira, Magdalena, Sucre y San Andrés, deberían ser los jueces de lo contencioso administrativo de alguno de esos circuitos judiciales, a quienes correspondería conocer del asunto[6].

 

4.                  Respecto del auto proferido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, fue interpuesto recurso de reposición por la parte actora. En providencia del 29 de agosto de 2022[7], el despacho confirmó la decisión y envió el expediente a la Oficina de Reparto de Ibagué, Tolima.

 

5.                  Correspondió conocer del asunto al Tribunal Administrativo del Tolima quien por medio de Auto del 15 de noviembre de 2022[8] devolvió el expediente a la Oficina de Reparto de los Jueces de lo Contencioso Administrativo de Ibagué, Tolima. Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en Auto del 24 de junio de 2022.

 

6.                  El expediente le fue asignado entonces al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Mediante Auto del 27 de enero de 2023[9], el mencionado despacho declaró su falta de competencia por factor territorial, al considerar que, si bien es cierto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 155 del CPACA, cuando la cuantía no supere los 500 SMMLV, deberán conocer del asunto los jueces administrativos, también lo es que, en asuntos relativos a controversias contractuales, por razón del territorio, la competencia se determinará por el lugar en donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato y, en el caso bajo estudio, los contratos mencionados en la demanda, tenían como lugar de ejecución los departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, La Guajira, Magdalena, Sucre y San Andrés[10] y no del Tolima. Por lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Reparto de los Jueces de lo Contencioso Administrativo de Barranquilla.[11]

 

7.                  Correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla el conocimiento del asunto. Por medio de Auto del 9 de mayo de 2024, resolvió declarar su falta de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto planteado entre él y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Consideró el despacho que había varios jueces competentes para conocer del caso dentro de los cuales se encontraba el juez remisor del expediente, por lo cual no era aceptable su declaración de falta de competencia ni el posterior envío del asunto a la Oficina de Reparto de Barranquilla. La anterior afirmación se derivó, según criterio del juez, de que en la demanda se mencionaron contratos pertenecientes a la Zona III, la cual está integrada por Antioquia, Caldas, Chocó, Tolima, Quindío y Risaralda y en ese sentido, habría que otorgarle la competencia a aquel juez competente que primero hubiera conocido de la demanda, es decir, al Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del CPACA.[12]

 

8.                  El 24 de mayo de 2024, el expediente fue asignado por reparto al despacho del magistrado sustanciador y entregado el día 28 del mismo mes y año.[13]

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

9.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[14] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones – Reiteración del Auto 155 de 2019

 

10.             Esta corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[15]

 

11.             En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber[16]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[19].

 

Los conflictos de competencia al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la autoridad judicial competente para resolverlos

 

12.             El artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 dispone que:

 

Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. (…) Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidió por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo.

 

13.             Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la autoridad competente para resolver un conflicto de competencia planteado por parte de dos jueces administrativos de diferente distrito judicial es el Consejo de Estado

 

La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub-examine

 

14.             La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia en estudio, toda vez que la colisión se genera entre autoridades que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De un lado, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Del otro, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, integra de la misma manera la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Dicho supuesto de hecho no se enmarca en las atribuciones competenciales concedidas a la Corte Constitucional por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. Por lo anterior, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

 

15.             Con base en las reglas de competencia establecidas en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, la Sala considera que el Consejo de Estado es la autoridad judicial competente para resolver el presente conflicto entre las autoridades de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, respecto del proceso promovido por parte de la UT Seguridad Integral 2016 contra la Nación – Unidad Nacional de Protección.

 

Segundo. Por Secretaría General REMITIR el expediente CJU-5503 al Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. 01Demandapdf .

[2] Ibid.

[4] Ibidem.

[6] Ibidem.

[9]  Expediente digital. 15AutoDeclaraFaltaDeCompetenciapdf. 

[10] Expediente digital. 01Demandapdf.

[12] “Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: …4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales o en laudos arbitrales derivados de tales contratos, se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato”.

[13] Expediente digital. 03CJU-5503 Constancia de Repartopdf. 

[14] Artículo 241. 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

[15] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr., Ley 270 de 1996, Artículos 17, 18, 37 y 41; Ley 1957 de 2019, Artículo 97).

[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. Constitución Política, Artículo 116.

[19] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.